Resumen: DIVORCIO. MEDIDAS DEFINITIVAS. Las medidas adoptadas por la sentencia se apartan del convenio regulador aprobado por resolución judicial en el auto de medidas provisionales, no apreciando el tribunal razones suficientes para apartarse del acuerdo inicial al que habían llegado los litigantes, medidas diferentes de las adoptadas por la resolución impugnada, ya que para apartarse del convenio al que llegaran las partes en el divorcio, el juez debía regirse, y motivar, no solamente el interés de los menores, que es el principio que rige cualquier procedimiento o medida matrimonial.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación. Se basa en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Convenio de Cooperación Judicial entre España y Marruecos, específicamente en relación con la notificación al demandado y la acreditación de la firmeza de la sentencia. Se señala que, aunque se presentó una copia de la sentencia y otros documentos, no se aportaron los requeridos por el artículo 28 del Convenio, como la notificación al esposo y la certificación de que la resolución no fue objeto de recurso. La Audiencia destaca que la mera afirmación de firmeza en la sentencia marroquí no sustituye la necesidad de demostrar que el demandado fue debidamente emplazado y tuvo oportunidad de defenderse. Se confirma la resolución de primera instancia.
Resumen: La Audiencia considera que los fondos de inversión debían ser incluidos en el activo de la sociedad de gananciales, ya que su venta se realizó después de la disolución de la misma, conforme al artículo 1397 del Código Civil, que establece que deben comprenderse en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
Resumen: Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de la prestación de viudedad reclamada pues si bien no se pactó una pensión compensatoria con el causante, sufrago éste (hasta el momento de su fallecimiento) tanto la pensión de alimentos como el 50% de los gastos de la comunidad de propietarios, derramas, IBI, hipoteca e impuesto de circulación; que vendrían a conformarla en la práctica. Desde la aplicación al caso de la normativa Civil y de Seguridad Social en los términos (teleológico-antiformalistas) que son jurisprudencialmente interpretados, se considera ello no obstante que el conjunto de los abonos efectuados por aquél después del divorcio son imputables a la pactada pensión de alimentos para el hijo menor y a los gastos extraordinarios de los hijos por mitad, (así como a la conservación de la vivienda cuyo usó quedó para éstos y su exconyuge); vivienda que nunca llegó a liquidarse, pero sin que pueda concluirse que existió de hecho un abono de pensión compensatoria (que en el convenio regulador no contempló) que pudiera derivar de la persistencia de una dependencia económica al tiempo de su fallecimiento.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido o en una prestación única según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. El momento para tener en cuenta, para apreciar y determinar la existencia del desequilibrio es el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquel causa de dicha ruptura. Si las posibilidades de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura no existiría desequilibrio. Es por tanto al tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión como la cuantía de esta. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado. No se acredita el desequilibrio provocado por la ruptura matrimonial. USO DE LA VIVIENDA. IMPROCEDENTE. Se ha producido una pérdida sobrevenida del carácter familiar de la vivienda, al cesar ambos cónyuges por largo tiempo en su uso.
Resumen: La sentencia en la fase de formación del inventario solo debe pronunciarse sobre las partidas que se presentan en los escritos de las partes y por tanto respecto del crédito hipotecario pendiente después de la liquidación no esta cuantificado y las partes no lo introdujeron en el debate y en cuanto a las cantidades privativas que el demandado dice destino a cargas familiares al no haber confusión entre ese dinero privativo y el ganancial y no probado que esos fondos sufraguen gastos comunes no se pueden incluir en el pasivo ni tampoco se estima la impugnación de la demandante ya que la aportación documental que confronto su pretensión no había precluido ya que se puede realizar en el acto de la vista pues lo que no cabe modificar son los bienes que deben incluirse en el activo o el pasivo pero no la aportación documental.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, modificando el régimen de visitas establecido en la sentencia de primera instancia. Se acuerda que las visitas se realicen en fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes hasta las 19 horas del domingo, y se establece un reparto equitativo de las vacaciones escolares. Además, se determina que el padre recogerá a la hija en el domicilio materno al inicio de cada visita, mientras que la madre la recogerá al finalizar cada estancia. Para fundamentar su decisión, la Audiencia se basa en el interés superior de la menor, conforme al artículo 39 de la Constitución Española y el artículo 92 del Código Civil, así como en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se considera la necesidad de mantener una relación significativa entre la hija y ambos progenitores, teniendo en cuenta la distancia geográfica entre los domicilios y la importancia de evitar desplazamientos excesivos que puedan afectar el bienestar de la menor. La decisión busca equilibrar los derechos de ambos progenitores y garantizar el bienestar de la hija.
Resumen: En este recurso la Sala examina la cuestión jurídica relativa a la interpretación del art. 9.8 CC para la determinación de los derechos sucesorios de la viuda de un ciudadano italiano que residía y falleció en España sin haber otorgado testamento, y cuyo régimen económico matrimonial era el de la sociedad de gananciales del CC, habiendo fallecido el causante antes del 17 de agosto de 2015, con la consecuencia de la inaplicabilidad del Reglamento UE 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, de sucesiones mortis causa. Señala la Sala que la sentencia recurrida cita el art. 9.8 CC para determinar los derechos sucesorios que corresponden a la viuda demandada, sin embargo llega a una solución contraria a la que resulta de la jurisprudencia, al considerar que a pesar de que la ley del régimen económico es la española, los derechos sucesorios de la viuda son los que le confiere la ley italiana, por ser esa la nacionalidad del causante. En consecuencia, la Sala casa la sentencia pues partiendo de que la ley que regula el régimen económico del matrimonio del causante y su viuda es la legislación española, y conforme a ella debe hacerse la liquidación del régimen económico, los derechos sucesorios de la viuda son los que se le atribuyen de acuerdo con esa misma ley, es decir, el usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834 CC).
Resumen: Se estima que la pensión sea la reclamada por la madre porque con dicha cantidad se cubre las mínimas necesidades de los hijos e igualmente se estima que la cuota por el préstamo para adquirir la vivienda se abone al 50% por cada uno y no con mayor proporción la madre.
Resumen: PENSIÓN ALIMENTICIA. Es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos, obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo. CUANTÍA. Cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, proporcionalidad que implica llevar a cabo un juicio ponderativo de correspondencia entre los ingresos de ambos progenitores con respecto a las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica. En el caso, además, se acuerda mantener la guarda y custodia materna y atribución del uso de la vivienda familiar y la alternancia del vehículo es tema a debatir en liquidación de sociedad de gananciales